miércoles, junio 25, 2008

El sistema electoral entrerriano, en perspectiva


Algunos días atrás, como unos diez o doce, discutimos los fundamentos empíricos para hablar de la inconstitucionalidad de la llamada "Cláusula de gobernabilidad" introducida hace décadas (¿en 1933?) en la Constitución entrerriana (art. 51), que asegura mayoría absoluta en la Cámara de Diputados provincial al ganador de la elección.

El grueso de mis argumentos están en el posteo inicial; no vale la pena repetirlos. Pero puedo enfatizar mi conclusión central: aún cuando, como aclaro en el posteo incial, el sistema en cuestión (mayoría incompleta sui generis) no me gusta y me parece cuestionable, parece una enormidad afirmar, tal como se propone aquí, la inconstitucionalidad del mismo. ¿Por qué? Porque se argumenta que el sistema introduce una distorsión de la expresión del votante sin comparar su resultado con el efecto de otros sistemas electorales nacionales o subnacionales.

El argumento expresado por Arballo gira alrededor del premio excesivo que el sistema otorgaría a la primera minoría, construyendo artificialmente una mayoría legislativa, en desmedro de la representación de las demás minorías. Por ese motivo, nos parece que el mecanismo ideal para evaluar los efectos (y eventuales distorsiones) del sistema electoral entrerriano debe ser medir su proporcionalidad votos-escaños.* Al efecto, se ha calculado el índide de Gallagher en las elecciones del año pasado para todas las provincias argentinas (excepto Chubut por falta de datos; si alguien tiene el escrutinio, ¿sería tan amable de pasarme los datos?): el valor del índice será mínimo cuando por cada 1% de votos se asignara 1% de los escaños.

La proporcionalidad puede medirse de dos formas. Por un lado, se puede calcular la proporcionalidad del sistema en conjunto, de manera que se obtendrá un valor por provincia, salvo en los casos de sistemas mixtos segmentados donde el elector dispone de dos votos (uno por nivel) y por tanto resultará en dos valores (uno por nivel). Por otro lado, una segunda estrategia de abordaje será calcular la proporcionalidad en el distrito,** lo cual tiene la ventaja de incrementar la cantidad de casos y, más importante aún, evitar cierto grado de incompatibilidad entre teoría y evidencia que se presenta en numerosas investigaciones, donde la teoría ha sido elaborada a partir del distrito mientras que los datos están agregados en un nivel superior.

En el gráfico de abajo (click para ver más grande) se observa el nivel de desproporcionalidad por provincia en la elección de diputados provinciales; lo que equivale a calcular, con la salvedad hecha de los sistemas mixtos segmentados donde hubo dos valores diferentes, la desproporcionalidad de cada sistema electoral.


Esa bonita estrella roja representa a la Cámara de Diputados entrerriana, lo que indica que el nivel de desproporcionalidad votos-escaños en la Cámara es bajo en términos relativos en comparación con las demás legislaturas provinciales.

A su vez, tal como se observa en el gráfico siguiente (click para ver más grande), el análisis al nivel de los distritos confirma las conclusiones a nivel agregado: a medida que aumenta la magnitud, se reduce la desproporcionalidad electoral en el distrito.


La Cámara de Diputados entrerriana, representada una vez más por una estrella roja, presentó en las últimas elecciones uno de los niveles más bajos de desproporcionalidad y, a pesar de su sistema electoral, se acomoda a lo que predeciría la magnitud de distrito. Es decir, ¿el mecanismo de lista incompleta sui generis utilizado produce efectos sustantivos sobre la relación votos-escaños medida por el índice de Gallagher? No parece.


¿Qué explica entonces la desproporcionalidad entre votos y escaños? A efectos de resolver esta pregunta corrimos unas regresiones que se reproducen en la tabla de arriba (click para ver más grande). Tal como se puede observar, tres variables explican casi el 90% de la variación: magnitud de distrito y fragmentación del sistema de partidos electoral y parlamentario. A medida que las elecciones ocurren en distritos más grandes (magnitud) o una mayor cantidad de partidos lograr escaños (NEPp), la desproporcionalidad votos-escaños se reduce. Por el contrario, cuando se incrementa la fragmentación de la arena electoral, también aumenta la desproporcionalidad electoral.

(Esta situación ayuda a explicar por qué aumtentó la desproporcionalidad en las elecciones de diputados nacionales, según mostramos en el posteo anterior, aún cuando se mantuvo constante el diseño institucional.)

* *

En suma, a la luz de los datos presentado, se puede arribar a algunas conclusiones sobre el asunto. Primero, el sistema electoral entrerriano, antes que distorsionar la expresión de los votantes, establece un "techo" a los efectos de la proporcionalidad; la magnitud de los distritos y la fragmentación electoral explican casi toda la variación del nivel de desproporcionalidad. Tal como argumenta Nohlen, los sistemas electorales deberían ser observados como principios polares que indican los extremos de un amplio contínuo; y el legislador entrerriano, en representación del pueblo de la provincia, tomó una decisión política al establecer que los diputados provinciales serán elegido según reglas proporcionales atenuadas.

Segundo, la desproporcionalidad votos-escaños no guarda relación con el tipo de Cámara (léase, territorial o poblacional). Arballo nos decía que no hacer distinción entre ellas sería comparar peras con manzanas. Sin embargo, en las regresiones se puede observar que incluirlas no modifica los determinantes de la desproporcionalidad. (Un modelo log-log sólo para elección de senadores provinciales tiene un R2aj=0.809, con todas las variables significativas a p<0.001)

Pero la comparación con los Senados provinciales no se sustenta sólo en un dato estadístico: la presencia de una Cámara que representa a las sub-unidades políticas en paridad, significa que la constitución (nacional u ocho casos provinciales) establece una cámara concebida a partir de la desproporcionalidad votos-escaños. Ahora bien, si el Senado no es puesto en cuestión como un enclave institucional no-representativo, aún cuando tiene poder de veto sobre la sanción legislativa, no se explica porqué órganos legislativos que intentan una representación descriptiva más próxima puedan serlo.

En definitiva, como decíamos en el posteo inicial, la evaluación de los sistemas electorales, aún para un eventual test de constitucionalidad, debe estar basada en el funcionamiento real de los sistemas electorales (no en conjeturas inciertas) y, además, contemplar una mirada comparada del objeto en cuestión.


(*) No confundir la desproporcionalidad electoral con el problema de malapportionment. Este último es el desbalance entre electores y escaños; digamos, si uno estima la cantidad de diputados nacionales por habitante, ese valor es diferente en la provincia de Buenos Aires que en Tierra del Fuego. Aquí se mide el desbalance entre votos y escaños en un distrito.

(**) El “distrito electoral” coincide con: a.) la provincia en los casos en que las elecciones provinciales se organizan en un distrito único (legislativos unicamerales de Capital Federal, Chaco, Chubut, Formosa, Jujuy, La Pampa, Misiones, Neuquén, Santiago del Estero y Tierra del Fuego; diputados de Catamarca, Entre Ríos y Santa Fe; y ambas cámaras en Corrientes); b.) los distritos electorales en los casos en que, a efectos de la elección de autoridades, la provincia se divide en n departamentos o secciones (legislativos unicamerales de La Rioja y Tucumán; senadores de Catamarca, Entre Ríos y Santa Fe; ambas cámaras en Buenos Aires, Mendoza, Salta y San Luis); y c.) con los n distritos electorales sub-provinciales del primer nivel y con el distrito provincial del segundo nivel en los casos de provincias con sistemas electorales multi-nivel o segmentados (legislativos unicamerales de Córdoba, Río Negro, San Juan y Santa Cruz).

5 comentarios:

El criador de gorilas dijo...

Coronel, muy bueno. Y pese a que, como decía en el post original, no comparto para nada el argumento de inconstitucionalidad, me pongo en abogado del diablo (o de Arballo, ja): efectivamente el sistema electoral entrerriano no ha afectado seriamente la proporcionalidad del sistema, o al menos no lo ha hecho el elemento indicado como inconstitucional. Ahora bien, para quien (no yo, eh) señala que el sistema es inconstitucional, seguramente no alcanza con que "hasta ahora" el sistema no haya tenido este efecto; potencialmente puede tenerlo, y he allí el problema. Es más, agrego un touch politológico: el sistema puede no haber tenido resultados des-proporcionales porque preventivamente actuó el archi-famoso "efecto psicológico" sobre votantes y élites, pero eso no quitaría la inconstitucionalidad del sistema.

Repito: no entiendo por qué un sistema mayoritario sería inconstitucional. Pero si lo fuera, creo que éste sería el argumento de los tipos. ¿Qué les respondemos?

Aureliano Buendía dijo...

Yo les respondería que acá no hay un sistema mayoritario, sino uno proporcional con un criterio de restricción puntual.

A su vez, el nivel de proporcionalidad en 2007 no se trata de una elección fortuita: como mostraba en el posteo anterior, el nivel de proporcionalidad ha sido muy estable en este tiempo.

En reconocimiento del rol de los jueces en la protección de derechos, habría que decir que quizás la intervención judicial debería estar supeditada a que el escenario cambiara radicalmente (porque, tal como muestra el gráfico, el salto debería ser radical para poder hablar de un sistema mayoritario en Entre Ríos) y efectivamente lesionara derechos. Pero como le decía en los comments a Arballo, quizás aún en ese caso se trate de una cuestión política no justiciable.

Además, insisto en la perspectiva comparada: a.) hay sistemas mucho más desproporcionales, aún entre los sistemas de representación proporcional pura (!!!); y b.) ¿qué hacemos con los Senados? ¿no vulneran el (hipotético) mandato de proporcionalidad?

Porque, a todo esto, yo sólo admito que "representativo" pueda identificarse con "proporcional"; pero no lo doy por seguro. Y no sé si la Corte se ha expedido sobre el asunto como para tener una referencia en la jurisprudencia. Y Arballo (quien quizás tenga más info sobre el punto) no respondió todas las preguntas que le dejé antes sobre el punto.

gA dijo...

En algunos puntos podría decir cosas parecidas a lo que dice el criador antes.

En otros, reiterarme -- me parece que estás usando el índice para medir algo que no tiene precio: el n-ésimo voto que se requiere para formar mayoría, la acción de oro, el match point del juego parlamentario en la cámara baja. Eso es lo que le asegura la Const de Enter Ríos al que gana así sea por un 0,1 %.

Pensemos en lo siguiente: si el sistema adoptado fuera de darle, en lugar de n+1, simplemente n, o n-1, el índice de Gallagher no te cambia mucho pero la situación política es tremendamente distinta.

Los Senados son otra historia, no juega en ellos la proporcionalidad que le exigimos a Dips porque supuestamente tienen que estar en el sistema como un medio de estabilización de la dispersión geográfica de los representantes, algo que la misma Constitución adopta para sí y que asumimos como un valor positivo.

Finalmente, excusarme. Yo no conozco que haya jurisprudencia sobre el significado de la proporcionalidad electoral, a nivel de Corte Suprema. Me fijo mañana en algún libro gordo pero no tengo nada de eso en el radar.

Aureliano Buendía dijo...

Ese "seguro" no es tan así porque, como te decía en el post anterior, nadie (salvo los electores) asegura que el gobernador gane las tres arenas simultáneamente.

El sistema tiene algún sesgo mayoritario pero muy bajo: de hecho, la mayoría de las legislaturas provinciales (y en los gráficos sólo incluí Diputados, para evitar objeciones en ese punto) tiene sesgos mayoritarios más pronunciados.

Mire dos ejemplos. La legislatura riojana renueva su cámara por mitades: en la última renovación eligió 9 diputados en distritos efectivamente uninominales, aún cuando muchos de esos distritos eran plurinominales (pero al dividirlos...). El resultado es una Legislatura que no sólo es cinco veces más desproporcional que la entrerriana, sino que hasta podría uno decir que subvierte el sentido de la elección: el FV logró cinco escaños aún cuando alcanzó menos votos que el FPR (dos bancas).

La legislatura sanjuanina se elige mediante un sistema mixto segmentado: 19 legisladores en el nivel primario (departamental) y 15 legisladores en el nivel secundario (provincial). El oficialismo se llevó 18 legisladores, que constituyen por sí solos una mayoría legislativa, en el nivel primario; a los que sumó otros 11 en el nivel secundario. Es decir, se quedó con 29 de los 34 diputados, contando sólo con los votos del 50% de los sanjuaninos. ¿Qué me dice ahora de la legislatura entrerriana?

Los datos impactan más en el caso por caso, que en un gráfico bidimensional. Pero creo que ese análisis le da más rigor al suprimir el impresionismo.

Yo creo que el centro de toda esta discusión es que usted quiere judicializar sus dudas/cuestionamientos hacia el sistema; nosotros (incluyo al Criador) lo vemos como una decisión en el juego político.

Alejandro Haimovich dijo...

me gustaria ver este asunto con un d´hont por ejemplo pero en fin, yo coincido con gustavo, claro que porque ambos somos abogados, la matriz de analisis en otra (normativa/descriptiva?) digo, supongamos que no hay excesiva desproporcion con el sistema del 51 en funcion de los resultados electorales en el arco 83/08, y bien, que pasa si nos imaginamos otros escenarios posibles?

a mi, normativamente, en funcion de una mirada desde una concepción democraticamente robusta no no, no me parece nada bien, pero en fin, mi percepcion no se basa en solo numeros sino en el sufrimiento continuo de la cotidianeidad entrerriana.

igualmente me parece un muy buen aporte su analisis don aureliano, lo utilizaremos en alguna oportunidad como insumo paa discutir el tema si me permite.

salute